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TEXTO DEL TRATADO DE FORT LARAMIE
Los artículos del presente tratado se redactaron y ultimaron, de una parte, por el Teniente-General William T. Sherman, el General William S. Harney, el General Alfred H. Terry , el General C. C Augur, J. B. Henderson, Nathaniel G. Taylor, John B. Sanborn, y Samuel F. Tappan, comisionados debidamente autorizados del Gobierno de los Estados Unidos y, por otra parte, los jefes y líderes de las diferentes tribus de la Nación india Sioux, cuyos nombres se relacionan más abajo, autorizados para actuar en este acuerdo.


ARTÍCULO 1.
Desde hoy en adelante, se da por terminada, y para siempre, la guerra entre nuestros pueblos. El Gobierno de los Estados Unidos desea la paz, y compromete su honor en este Tratado. Los indios desean la paz, y comprometen su honor en mantenerlo.
Si un mal blanco -o cualquier otra persona sujeta a la autoridad de los Estados Unidos- causara
daño o perjuicio en la persona india o en su propiedad, los Estados Unidos se comprometen, a
través de su agente, a remitir el hecho al Comisionado de Asuntos indios en la Ciudad de
Washington, para que proceda a arrestar al ofensor a la menor brevedad posible castigarle de
conformidad a las leyes de los Estados Unidos, yasí como a restituir a la persona dañada en su
pérdida sostenida.
Si un mal indio causara daño o perjuicio en persona o propiedad de cualquier blanco, negro o
indio, sujeto a la autoridad de los Estados Unidos, los indios aquí presentes se comprometen, en
nombre de su pueblo, a entregar al malhechor a los Estador Unidos, a fin de que sea juzgado y
castigado según sus leyes. En caso de que se nieguen a hacerlo, la persona perjudicada será
indemnizada en su pérdida, en función de las anualidades o importe determinados en éste u otros tratados redactados con los Estados Unidos. El Presidente, asesorado por el Comisionado Para Asuntos Indios, prescribirá las órdenes y regulaciones, según juzgue oportuno, para evaluar los daños y perjuicios, en función del presente artículo. No se permitirá ningún perjuicio que viole las previsiones de este Tratado o las Leyes de los Estados Unidos.

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ARTÍCULO 2.
Los Estados Unidos aceptan constituir como condado el territorio circunscrito por los límites que ahora se describen: "comenzando en la ribera del Río Missouri, allí donde se corta con el paralelo 46, siguiendo la ribera abajo del río hasta el punto donde éste se corta con el límite norte del Estado de Nebraska. Desde allí, hacia el oeste, a lo largo de la frontera norte del Estado de Nebraska, hasta los 104º de latitud Oeste desde el meridiano de Greenwich y, desde allí, hacia el norte por dicho meridiano hasta el punto donde se corta con el paralelo 46 de longitud norte para, desde alli, volver al punto de comienzo".
En virtud de este acuerdo, todos los asentamientos indios actualmente situados al este de las
ribera del río se trasladaran al interior del territorio constituido, que queda para uso exclusivo de las tribus aquí mencionadas, para otras tribus amigas u otros indios que, en el futuro y con el
consentimiento de los Estados Unidos sean admitidos entre ellos. Los Estados Unidos aceptan y se comprometen a que nadie, excepto lo designados o autorizados para ello y aquellos tales como oficiales, agentes y empleados del Gobierno que pueden ser autorizados para entrar en reservas Indias mientras estén de servicio- pueda entrar, establecerse o residir en el territorio descrito en este artículo o territorio o territorios que pudiera agregarse en un futuro a esta Reserva para el uso de dichos Indios. De ahora en adelante, los indios renuncian a cualquier derecho o reclamación sobre otros territorios en cualquier otra parte de los Estados Unidos o sus territorios, con excepción las tierras englobadas en los límites mencionados y los provistos en adelante.

ARTÍCULO 3.
Se insta a realizar un estudio real u otro examen satisfactorio que facilite dividir la tierra en
parcelas menores a 170 acres de tierra cultivable por persona que, desde este momento, puede
ser autorizada para residir en la Reserva bajo las indicaciones del presente tratado, y si un número muy considerable de tales personas se disponen a cultivar la tierra como granjeros, los Estados Unidos están de acuerdo en proporcionar, para el uso de indios, tanta cantidad adicional de tierra cultivable, anexa a la Reserva, o tan próxima a la misma como pueda obtenerse, en proporción a las futuras necesidades.

ARTÍCULO 4.
Los Estados Unidos están de acuerdo, en construir –y asumir los gastos de construcción- en algún lugar en el Río de Missouri, cerca del centro de la Reserva, allí donde aconseje la abundancia de agua y madera, los edificios siguientes, a saber: un almacén de mercaderías, una tienda de venta al por menor y de reparto de género propiedad de los indios, gestionada por el agente -por valor de construcción no menor de dos mil quinientos dólares-; una Oficina-Agencia para la residencia el agente -por valor de construcción no superior a los tres mil dólares-; una residencia para el médico -por valor de construcción no superior a los tres mil dólares-; y otros cinco edificios, para un carpintero, un granjero, un herrero, un molinero, y un sastre, por valor unitario de construcción no superior a dos mil dólares; también una escuela o misión –por valor de construcción no superior a los cinco mil dólares-, tan pronto como puedan ser inscritos por el agente en la escuela un número suficiente de niños.
Los Estados Unidos están de acuerdo en eregir en la Reserva, cerca de los otros edificios aquí
autorizados, un molino y la maquinaria y anexos que conlleva, por valor de construcción no
superior a ocho mil dólares.

ARTÍCULO 5.
Los Estados Unidos están de acuerdo en que el agente para los indios deberá residir en su futura casa Oficina de la Agencia; que residirá entre ellos; que dicha oficina permanecerá abierta en todo momento con el propósito de atender cualquier sugerencia o cuestión, respondiendo diligentemente a las quejas que puedan presentarse por y contra los indios; a realizar las investigaciónes pertinentes bajo las provisiones estipuladas en este Tratado, así como también, a la ejecución fiel de otros deberes a él encomendados por ley. En todos los casos de depredación en persona o propiedad será él el encargado de aportar las pruebasas y evidencias, documentarlas por escrito y remitirlas, junto con sus hallazgos, al Comisionado de Asuntos indios cuya la decisión, sujeta a la revisión de la Secretaria del Interior, ligará a las partes dea este tratado.

ARTÍCULO 6.
Si cualquier cabeza de familia perteneciente a las tribus firmantes -o legalmente incorporado a
ellas- deseara comenzar a cultivar tendrá el derecho, en presencia y con asesoramiento del
agente encargado, a una porción de tierra dentro de la Reserva que no exceda en tamaño a 320
acres, que será inscrita a su nombre y sobre la que será extendido certificado de propiedad e
inscrita en el Libro de Registro, dejando la porción de ser propiedad común, durante el tiempo en el que él o sus descendientes permanezcan cultivándola.
Cualquier persona de más dieciocho años de edad que no sea cabeza de familia está en el
derecho de seleccionar una cantidad de tierra que no exceda de ochenta acres de magnitud, con
el objetivo de cultivarla, y reclamar, mediante la extensión del correpondiente certificado, el título de propiedad exclusiva de la parcela en similares términos a los anteriormente descritos.
Por cada porción de tierra que se haya seleccionado se extenderá un certificado que contenga
una descripción de la misma y el nombre de la persona a la que se le asigna. El agente, una vez
inscrito dicho certificado en un libro guardado en su Oficina, para su posible inspección, entregará una copia del mismo al clan al que pertenezca el titular de la parcela. El Libro de Registro se conocerá como el "Libro de la Tierra de los Sioux".

El Presidente puede pedir, en cualquier momento, informe de la Reserva, para su inspección, y el
Congreso mantendrá protegidos los derechos de colonos en sus mejoras, pudiendo otorgar títulos individuales de propiedad. Los Estados Unidos pueden pasar tales leyes en el asunto de
alienación y censos de propiedad entre los indios y sus descendientes como pueda y juzgue
apropiado. Y se estipula, además, que cualquier indio varón, de más de dieciocho años de edad,
de cualquier clan o tribu firmante de este Tratado -o que en un futuro pertenezca a una de ellas- y sea residente y que haya hecho mejoras superiores por un valor equivalente a doscientos dólares, en la parcela de su exclusiva propiedad y se comprometa a seguir cultivando la misma al menos tres años más, adquiere el derecho a recibir de los Estados  Unidos la propiedad de ciento setenta acres más a restar de las tierras comunales de la Reserva. Para que se otorgue el título de propiedad, será necesario el testimonio por escritrito de dos testigos desinteresados, tras lo cual el certificado será incrito en el Libro de Registro de la reserva, en el caso de que la tierra adicional otorgada pertenezca a la Reserva y en el caso de que las tierras no pertenezcan a los límites de la reserva, testigos e inscripción se harán ante el Comisionado de la Oficina General de registros de la Tierra.

Los indios que realicen las mejoras descritas conservarán sus parcelas en tanto en cuanto
mantengan el compromiso del cultivo de las que son propietarios. Y cualquier indio o indios que
reciban título de propiedad bajo las previsiones anteriores se convierte, desde ese momento y en adelante, ciudadano de los Estados Unidos, titular de los derechos, inmunidades y privilegios de tales ciudadanos, conservando, asimismo, los beneficios que amparan a los indios en este Tratado.

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