
ARTÍCULO 7.
A fin de asegurar la civilidad de los indios que que quedan comprometidos por el presente
Tratado, se admite la necesidad de educación, sobre todo de los que puedan establecerse en
reservas agrícolas, y a ellos se les insta, por consiguiente, para compeler a sus niños, varones y
mujeres, entre las edades de seis y dieciséis años, para asistir a la escuela; y se convierte en
deber del agente velar por el estricto cumplimiento de esta estipulación. Los Estados Unidos están de acuerdo en proporcionar una casa y un maestro competente en la enseñanza de las disciplinas elementales de una educación inglesa por cada treinta niños, entre las edades citadas, inscritos en la escuela. Los enseñantes residirán entre los indios, y fielmente ejercerán su actividad como maestros. El plazo de provisiones de fondos que se determinan en este artículo no será inferior, por lo menos, a de veinte años.
ARTÍCULO 8.
Cuando el cabeza de familia o casa haya seleccionado tierras y haya recibido su certificado de
propiedad anteriormente referido, y el agente proveerá lo que de buena fé considere necesario
para cultivar la tierra, entrégando al titular semillas y aperos agrícolas durante el primer años, por importe total que no supere los cien dólares, obligándose el titular a seguir cultivando su parcela cada uno de los tres año subsiguiente. Superado este plazo, si el titular se compromete a seguir cultivando durante otros tres años, estará en el derecho de recibir nuevas semillas y aperos por valor conjunto no superior a venticinco dólares. Y se estipula además que tales personas, cuando comiencen a cultivar, recibirán instrucción agrícola, y siempre que más de cien las personas comiencen a cultivar tierras, se proporcionará un segundo herrero, con tanto hierro, acero, y otros materiales que puedan necesitarse.
ARTÍCULO 9.
En cualquier momento, pasados diez años de la fecha de inicio de aplicación de este Tratado, los
Estados Unidos tendrán el privilegio de retirar de la zona al médico, granjero, herrero, carpintero, sastre y molinero, bien entendido que, en caso de del tal retiro, se consignará una suma adicional de mil dólares por año para la educación de los indios. El Comisionado de Asuntos indios debe, en base a su mejor criterio, ejecutar las acciones pertinentes de control y regulación para que el gasto de dicha suma redunde en la mejora educativa y moral de las tribus.
ARTÍCULO 10.
En lugar de cualquiera cantidad de dinero u otra anualidad compromertidas aquí citadas para ser pagadas a los indios, en este o cualquier otro tratado firmados hasta la fecha, los Estados Unidos están de acuerdo en entregar en la Oficina de la Agencia de la Reserva, antes del primer día de agosto de cada año, durante los próximos treinta años, los siguientes artículos:
Para cada varón de más de catorce años de edad, un traje de lana de buena calidad, que consta
de chaqueta, pantalón, camisa de franela, sombrero, y un par de calcetines.Para cada mujer de
más de doce años de edad, una falda de franela -o el género necesario para su confección-, un
par de cortes de lana, doce medidas de calicó, y doce medidas de tejido de algodón
Para los muchachos y muchachas por debajo las edades nombradas, tanta franela y género de
algodón como pueda necesitarse para confeccionar un traje como mencionado a cada uno, junto
con un par de mangas de lana para cada uno.
Y para que el Comisionado de Asuntos indios pueda poder estimar apropiadamente el montante
de la entrega, será obligación del agente remitir cada año un censo completo y exacto de los
indios en que se basa dicha estimación.
Además de la ropa ya referida, se entregará la suma de diez dólares, durante un plazo de treinta años, a cada persona amparada por este tratado que cacen y vaguen, cantidad que será de veinte dólares para aquellos que se comprometan a cultivar parcelas, invertidos en bienes y
utensilios, del modo y manera que estime conveniente la Secretaria de Interior. Si en cualquier
momento, dentro del plazo de treinta años fijados en el Tratado, se estima que la cantidad
destinada a vestimenta en este Artículo puede tener un mejor uso en beneficio de los indios
amparados por este Tratado, el Congreso puede, por ley, cambiar la aplicación de estos fondos,
pero bajo ningún concepto los importes citados pueden ser retirados o minorados durante el
periodo aquí definido.
El Presidente designará al oficial del ejército presente que haga de testigo en cada entrega anual de todo el genero arriba descrito. Al oficial tocará inspeccionar e informar de la cantidad y calidad del género y de la manera de su entrega.
Y se estipula por la presente, de forma expresa, que cada indio mayor de cuatro años, residente
permanente en la Reserva y que haya obedecido las estipulaciones del presente Tratado, está en
el derecho de recibir de los Estados Unidos, por un periodo de cuatro años a contar desde uno
después que haya fijado su residencia en la Reserva, una libra de carne y una libra de harina por día, siempre que no se hayen en condiciones de asegurar su subsistencia por su propia cuenta durante este periodo.
Se estipula, además, que los Estados Unidos proveerán y entregarán a cada casa o familia india
que se dedique al cultivo una vaca de buena raza y un par de bueyes en un plazo máximo de
sesenta días a contar desde el que fijara su residencia permanente en la reserva.
ARTÍCULO 11.
En la consideración de las ventajas y beneficios conferidos por este tratado, y de la muchas pruebas de amistad de los Estados Unidos, las tribus presentes en este acuerdo estipulan que
abandonarán permanentemente cualquier otro territorio fuera de los confines de su Reserva en los términos en los que ésta queda definida, aunque conservan el derecho para cazar en cualquier tierra al norte del North Platte, y en la zona conocida como Republican Fork Of The Smoky Hill River, hasta tanta distancia como, en buena lógica, justifique la persecución del búfalo. Además, los indios, se comprometen expresamente por el presente acuerdo:
1º. A retirar toda oposición a la construcción de los ferrocarriles que se están llevando a cabo
ahora en las llanuras.
2º. A permitir la construcción en paz de cualquier ferrocarril que no pase por el interior del territorio de su reserva, tal y como aquí queda delimitada.
3º. A no atacar a ninguna persona, casa o caravana, ni a molestar o perturbar ningún comboy,
coches, mulas, o ganado propiedad de ciudadanos de los Estados Unidos o afines.
4º. Que nunca tomarán cautivos ni tomarán represalias entre mujeres blancas o niños.
5º. Que nunca matarán o arrancarán el cuero cabelludo de ningún hombre blanco, ni intentarán
hacerle daño.
6º. Retiran su oposición a la puesta en funcionamiento del ferrocarril ahora en construcción a lo largo del Río Platte y oeste hacia el Océano Pacífico, y no intervendrán en el futuro en la
construcción de ferrocarriles, carreteras, estaciones postales, u otros trabajos necesarios o de
utilidad o que pueden ser permitidas por las leyes de los Estados Unidos. Pero, en el caso de que
tales caminos u edificaciones sean construidos en las tierras de su Reserva, el Gobierno
indemnizará a la tribu por la cantidad de daño evaluada por tres comisionados desinteresados
designados por el Presidente a tal propósito. Uno de comisionados ha de ser jefe o líder de la tribu.
7º. A Aceptar el cese de su oposición actual contra los puestos militares o caminos establecidos al sur del Río North Platte, o que puedan establecerse siempre que su construcción no suponga la violación de tratados pactados hasta la fecha o que en adelante pudieran ser acordados con
cualquiera de las tribus indias.
ARTÍCULO 12.
Ningún pacto que implique la cesión de cualquier porción o parcela de la Reserva aquí descrita
puede considerarse válido –ni se alegará contra los indios- a menos que sea sea firmado y
respaldado, por lo menos, por las tres-cuartas partes del total de los varones adultos indios
ocupantes o interesados en el mismo; y ninguna cesión por parte de una tribu se entenderá o se
traducirá como válida jurídicamente cuando prive, sin su consentimiento, a cualquier miembro
individual de la tribu de sus derechos referidos a cualquier parcela de tierra a él adjudicada, en los términos concebidos en el Artículo 6º del presente Tratado.
ARTÍCULO 13.
Los Estados Unidos están de acuerdo en proveer anualmente a los indios de médicos, maestros,
carpinteros, molineros, ingenieros, agricultores y herreros en número adecuado conforme las
estimaciones a realizar por la Secretaria del Interior.
ARTÍCULO 14.
Se está acuerdo en fijar la suma de quinientos dólares anuales, durante tres años desde la fecha, para ser distribuida en regalos entre diez personas de las tribus que a juicio del agente puedan obtener las cosechas más valiosas durante cada año respectivo.
ARTÍCULO 15.
Los indios aquí dentro nombrados están de acuerdo que cuando se construya la Agencia u otros
edificios en la citada Reserva, considerarán la Reserva su casa permanente, y no harán estancia
sedentaria permanente en ninguna otra parte; pero tendrán el derecho, sujeto a las condiciones y modificaciones de este tratado, para cazar, conforme lo estipulado al respecto en el Artículo 11.
ARTÍCULO 16.
Los Estados Unidos están de acuerdo por la presente, y estipulan, que las tierras al norte del
North Platte River y al este de las cúspides de las Big Horn Mountains se mantendrán en su
estatus actual y se considerará que son territorio indio no cedido, y asimismo estipula y está de
acuerdo en que no se permitirá a ninguna persona o personas blancas establecerse en ellas u
ocupar cualquiera de sus partes; ni ser atravesadas sin el consentimiento expreso de los indios; y se está de acuerdo además por parte de los Estados Unidos en que, dentro de noventa días
después de la conclusión de paz con todas las bandas de la Nación de Sioux, se abandonarán los
puestos militares ahora establecidos en el territorio, y en que se cerrará los caminos que llevan a éllos y o los que discurren por los diversos lugares del Territorio.
ARTÍCULO 17.
Se entiende expresamente y se está de acuerdo por parte de las tribus firmantes que la ejecución de este tratado, y su ratificación por el Senado de los Estados Unidos, tendrá el efecto de derogación y anulación de todos los tratados y acuerdos comprometidos hasta este momento con cualquier banda o tribu sioux, así como cualquier otro acuerdo que obligue hasta ahora a los Estados Unidos en lo referente a la entrega de dinero, vestido u otro artículo propiedad a los tales indios o sus clanes, sin que conlleve ninguna obligación adicional.
Como testigos del acuerdo, nosotros -los comisionados-, y nosotros -los jefes y los líderes de los
Brulé -compromisarios de la nación de Sioux-, tenemos a bien poner nuestras manos y firmas, en el Fuerte Laramie, Territorio de Dakota, este día 29 de abril, del año mil ochocientos sesenta y ocho.
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